Resumen: Se estima que ambos padres deberán asumir el pago de alimentos en favor del hijo si bien cada uno en proporción a sus ingresos y ello porque no comunico al padre que ella había comenzado a realizar trabajos siendo que dicha información fue asumida por ella sin que proceda a poder analizar rebaja de la cantidad fijada porque no se solicito en la instancia.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el padre, revocando el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda conyugal, que se había concedido indefinidamente a la madre. La Audiencia considera que, conforme al Derecho Civil Catalán, la atribución del uso de la vivienda, en ausencia de hijos menores, debe ser temporal y justificada. En este caso, tras valorar la situación económica de ambos progenitores y los años transcurridos desde la ruptura, concluye que la madre dispone de ingresos suficientes para acceder a otra vivienda, por lo que revoca el uso exclusivo de la vivienda familiar. Por el contrario, desestima el resto del recurso del padre, manteniéndose la pensión compensatoria a favor de la madre durante cinco años, al haberse acreditado desequilibrio económico relevante. También se rechaza su pretensión de que la madre asuma alimentos de la hija universitaria o pague una proporción mayor de gastos extraordinarios, al considerar el tribunal que tales modificaciones deben sustanciarse en un procedimiento separado de modificación de medidas. Finalmente, se desestima íntegramente la impugnación de la madre, en especial la relativa a la compensación económica por razón del trabajo, al no acreditarse dedicación exclusiva a la familia ni un desequilibrio patrimonial suficiente entre ambos cónyuges.
Resumen: Los requisitos que ha de poseer una relación o convivencia entre dos personas, para producir el efecto del artículo 101 CC suponen: la existencia de una relación sentimental duradera, conocida por amigos y familiares, y pública en actos sociales; continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, sin que sea preciso una convivencia continuada bajo el mismo techo el carácter de permanente de las relaciones y de exclusividad, que dan a entender el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad. La prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio)-o que obedezca a otra causa que no sea la afectiva de pareja-, corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria. En el supuesto enjuiciado no se acredita por el demandante relación de convivencia. Esta se limita a una captura de pantalla de la red social Facebook donde se dice que la demandada ha actualizado la foto de su pantalla y aparece la foto de un hombre sin identificar, y que la demandada dice que es la persona que ayuda a su madre. Tampoco resulta dicha prueba a través de la declaración testifical del hermano del actor quien asegura que la apelada convive con dicha persona por habérselo dicho sus amigos.
Resumen: Se pretende la revocación la sentencia de la instancia que fijó una pensión compensatoria en favor de la esposa, y subsidiariamente su reducción con el establecimiento de un límite temporal. Se rechazan ambas pretensiones. La apelada carece de ingresos propios, a diferencia del apelante que es pensionista, siendo aquella quien se ha ocupado de la crianza de los hijos y de las labores domésticas, y aunque, vigente el matrimonio, trabajo durante diez años, teniendo el título de arquitecto técnico especializado en construcciones efímeras, se constata que su falta de empleo no obedece a la carencia de interés, sino a que fue el esposo quien le impidió trabajar. La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de este es posible limitar a priori la pensión compensatoria, pero no concurren estas circunstancias ni otras que hagan prever la superación del desequilibrio en un lapso temporal determinado, debiendo señalarse que la liquidación de la sociedad de gananciales no conlleva necesariamente esa superación, pues implica la distribución igualatoria del haber ganancial.
Resumen: Se confirma la sentencia por falta de cambio relevante en las circunstancias. Se cita la doctrina del Tribunal Supremo que establece que el derecho de uso de la vivienda familiar cesa si esta deja de tener tal caácter por pasar a ser habitada por una familia diferente. En cuanto a la demanda reconvencional , en la que solicitaba un sistema de custodia compartida del hijo común ya mayor de edad (19 años), junto con una modificación del régimen de alimentos, la Audiencia confirma su desestimación. Sostiene que no es posible adoptar medidas de custodia respecto de hijos mayores de edad, y que la única vía adecuada sería una solicitud de extinción o modificación de la pensión alimenticia acreditando variación sustancial. La Audiencia considera que la sentencia de instancia está debidamente motivada, ha valorado correctamente la prueba documental, y ha aplicado la doctrina consolidada del TSJC y del Tribunal Supremo, recordando que el empadronamiento de terceros en la vivienda sí puede evidenciar una modificación en la estructura familiar si es constante y afecta al uso del inmueble.
Resumen: La sentencia mantiene la pensión compensatoria (aunque la reduce), ya que en aplicación de la doctrina del juicio prospectivo del Tribunal Supremo, el fin de la pensión compensatoria es superar el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial ha generado en uno de los cónyuges (art. 97 CC), no bastando con que no se haya pactado un límite temporal en la sentencia de divorcio para entender que la pensión sea vitalicia, pero tampoco se puede imponer un límite si no existe certeza de que ese desequilibrio desaparecerá. Se concluye que no es posible prever ni con alta probabilidad ni con certeza razonable que pueda superar el desequilibrio económico en el futuro. nsión alimenticia a hijos mayores: Se mantiene la pensión de alimentos mientras haya formación activa y no pasividad, pero se puede limitar en el tiempo. Se mantiene el uso de la vivienda familiar si se acordó hasta la independencia de los hijos y no se modificaron esas condiciones por el recurso.
Resumen: La Audiencia reconoce la existencia de un desequilibrio económico a favor de la esposa debido a su dedicación al cuidado familiar durante el matrimonio y su actual falta de recursos económicos, frente a la capacidad económica del esposo. Se confirma la procedencia de la pensión compensatoria, incluyendo el pago de los gastos universitarios necesarios para que la esposa finalice sus estudios de odontología y pueda incorporarse al mercado laboral. Sin embargo, se incrementa la cuantía mensual de la pensión compensatoria de 600 a 1.000 euros y se amplía su duración de dos a cuatro años para cubrir el tiempo restante de estudios y un año adicional para la búsqueda de empleo. Se desestima la petición de suspensión temporal de la pensión de alimentos a favor de la hija. El Tribunal concluye que no procede acceder a la suspensión solicitada. Se fundamenta en la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la obligación de dar alimentos a los hijos menores es un deber derivado de la patria potestad (artículo 154.3.1º y artículo 142 del Código Civil), y que la cuantía de la pensión debe ser proporcional a los medios de los progenitores y a las necesidades del hijo (artículos 145 y 146 del Código Civil). Además, se señala que la pensión fijada en la sentencia de instancia, 180 euros al mes, corresponde al minimo vital.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. El progenitor paterno (alimentante) percibe unos ingresos netos mensuales de 1610 €, por lo que se considera ajustado el abono de 220 €/mes de pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad, con independencia de la beca que percibe que aplica a residir en Sevilla y a desplazarse a dicha localidad durante el curso escolar. EFECTOS. Desde la fecha de presentación de la demanda, dado fijarse por primera vez la pensión alimenticia. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La función de la pensión es realmente compensar, en la medida de lo posible, el desequilibrio que se produce como consecuencia del divorcio, atendido a la falta de posibilidades de promoción profesional o laboral por la dedicación a la familia y los hijos, por lo que teniendo la apelante 53 años y habida cuenta de la dificultad de inserción en el mundo laboral de todos aquellos que cuentan con esa edad y la falta de cualificación profesional, se considera ajustado al caso la fijación de la cantidad interesada (200 €) y plazo (5 años).
Resumen: Compensación por titularidades dudosas y reclamación de pensión compensatoria por la esposa. Ha quedado acreditada la mayor dedicación de la esposa a la casa, es decir, el trabajo para la casa sustancialmente mayor que el otro cónyuge al hogar, o a su negocio sin retribución o con retribución insuficiente, con el resultado de haber permitido un aumento patrimonial del otro cónyuge. No se niega por el demandante que la esposa se encargó del hogar y de la crianza de los tres hijos y que colaboró, sin retribución o con retribución insuficiente, a sus negocios. Percibe la esposa una pensión, para la que cotizó, tampoco niega el esposo que tal cotización fue a cargo de su empresa y no consta patrimonio inicial de ninguno de los litigantes. Las atribuciones patrimoniales recibidas por la esposa superan la cifra establecida en la ley como criterio general, por lo que no procede compensación económica. Tampoco prestación compensatoria pues ambos esposos comparten la titularidad de diversos bienes inmuebles de valor notable que les proporcionarán, al cesar el proindiviso, capitales complementarios. No existe precepto legal en Cataluña sobre las litisexpensas que no se regulan.
Resumen: La hija mayor consta que terminó sus estudios de grado, y comenzó a trabajar en un colegio , por lo que se ha de estimar que desde esa momento ya es independiente económicamente. Y, ello con independencia de que en su contrato se establezca un periodo de prueba de 9 meses, porque la hija puede ya ejercer su profesión, de acuerdo con el artículo 152-3º del Código Civil. La inserción laboral se ha producido ya. Es claro que la adquisición de empleo fijo del hijo mayor de edad en periodo de prueba determina que la hija ha adquirido la independencia suficiente para que cese la legitimación materna en orden a la reclamación de la pensión, y ello con aun cuando la hija contara solo con 23 años en el momento en que empezó a trabajar o que continuara conviviendo con la madre en el domicilio materno. En cuanto a la pensión de la obra hija, se valora la disminución de los ingresos del obligado, sin que se tengan en cuanta los gastos voluntariamente asumidos (compra de vehículo o la adquisición de la mitad de la vivienda de su actual esposa),así como la extinción de la otra pensión de alimentos que venia pagando. Dada la naturaleza disponible de la pensión compensatoria, el pacto por el que se acuerda elevar la cuantía de la pensión compensatoria en una cantidad cuando se extinga la pensión de alimentos es valido, y si bien, se tiene en cuenta la elevación, finalmente se reduce la cuantía de la pensión teniendo presente que la capacidad económica del obligado se ha reducido.
